Sobre estos temas volveremos más adelante. Tesis: III.4o. Al igual que el interés jurídico, el legítimo debe quedar plenamente acreditado para que la acción de amparo resulte procedente. Se encontró adentroEl artículo 162.1.b) CE atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Esta mención al «interés ... Análisis de los cambios al juicio de amparo producidos por las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el DOF el 6 y 10 de junio de 2011.Consulte la tabla de contenido en http://coedi.edu ... G. Amparo para la protección de intereses difusos. https://virtual.feriadellibropjf.com. Se encontró adentro – Página 3Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan ... De lo anterior se desprende que el interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de su status jurídico; en cambio, el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual. e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad. No obstante lo El interés legítimo en el amparo como derecho humano y la sombra tétrica kelseniana. el 6 de junio de 2011, sin duda alguna, establece un cambio en El término interés admite varias acepciones. 107 constitucional. Tema: El Interés Legítimo En El Amapro.Ponente: Mtro. Se encontró adentro – Página 78... algunas legislaciones han abierto la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo mediante el llamado interés legítimo , que tiene un ámbito de protección mayor al interés jurídico para efectos del juicio de amparo y ... Carrera: Licenciatura en Derecho Ciclo escolar: 2021-02 M 20 Juicio de Amparo Bloque: Módulo 20 Nombre del Docente: Mtro. Se encontró adentro – Página 54Así, la remisión de información al cliente que se ha alojado en un hotel podría considerarse que se realiza al amparo del interés legítimo del establecimiento. Ello implica que habrá que ser extremadamente cauteloso en la aplicación de ... 3759. Sobre dichos conceptos, el Pleno explica que el interés simple implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo, por el sólo hecho de ser miembro de la comunidad, mientras que el interés jurídico es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma y destaca que el último, el interés jurídico es precisamente lo que se entendía a través de la interpretación jurisdiccional de “parte agraviada” hasta la reforma de junio de 2011. a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. Porque en tiempos de desorden, de confu-sión organizada, de humanidad deshumani-zada, nada debe parecer natural. Como el interés legítimo supone la pertenencia del quejoso a una colectividad, es posible que el otorgamiento del amparo beneficie indirectamente a otros miembros de esa colectividad por ser el cumplimiento del amparo indivisible, de tal forma que resulte imposible que el acto reclamado subsista para algunos y no para el quejoso. [ Links ], 4 Cfr. Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para que la acción resulte procedente, debe existir una relación lógica entre el interés jurídico y la pretensión, pues, por una parte, para que pueda prosperar la pretensión (obtener sentencia concordante con la pretensión) debe estar apoyada por el interés y, por otra, no puede aceptarse la existencia de interés jurídico cuando el logro de la pretensión resulta jurídicamente imposible, pues lo contrario llevaría al absurdo de estimar que es eficaz un interés en lograr lo que es imposible. Es cierto que en ciertos procedimientos ordinarios la legislación puede legitimar en el ejercicio de la acción a quien ostente un interés legítimo, pero, según lo dicho, ese interés, en ese supuesto, es elevado al rango de jurídico. Por último, ya se expresó que el auténtico derecho subjetivo que no constituye un reflejo de otras funciones normativas, es la acción procesal ante los tribunales. El interés legítimo y la justicia liberal igualitaria. Por ejemplo, mediante el llamado derecho a la vivienda se pretende lograr que toda familia goce de una que pueda ser considerada digna, pero en las actuales circunstancias resulta materialmente imposible lograr esa meta tanto por las limitaciones presupuestales del Estado como por la situación económica de un gran número de los propios gobernados. d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Los llamados derechos reales y los personales o de crédito, como reflejos subalternos, se explican por la existencia de normas que establecen obligaciones determinadas para ciertos sujetos específicos o para todos los de una comunidad, i.e. El presente trabajo busca advertir las transformaciones más importantes que ha tenido el juicio de amparo en México con su nuevo régimen jurídico consumado con su legislación reglamentaria que comenzó a regir en 2013, formular las ... Lo primero que debemos observar es que el interés no es concebido con base en las normas positivas: el interés es un fenómeno psicológico, económico o de cualquier otra índole. El interés legítimo tiene su origen en las llamadas normas de acción, las cuales regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa, y constituyen una serie de obligaciones a cargo de la administración pública, sin . 3 Rudolf von Ihering, El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, t. IV, Madrid, De Bailly-Baillere e Hijos, 1892, p. 365. Los conceptos "jurídico" y "legítimo" tienen gramaticalmente el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso; por legítimo se tiene "a lo que es conforme a las leyes" y jurídico tiene un significado de lo que se hace "con apego a lo dispuesto por la ley"; Escriche señala que legítimo es "lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por alguna ley" y de jurídico dice que es "lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho". INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. Se encontró adentro – Página 5154 En lo que mira al interés legítimo que debe tener el que solicita el amparo , creemos suficiente lo que dijimos en el capítulo IV , sección 1a , libro II de este Tratado , para la debida inteligencia de la segunda condición que ... B. Jerarquía entre el interés jurídico y el legítimo. Hechos: Se trata de la contradicción de criterios sostenidos entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia en relación con la cuestión del interés legítimo para efectos de la procedencia del . 5.º, frac. La teoría de la autonomía de la acción parte del supuesto de que el derecho a ejercerla no determina per se el derecho a sentencia favorable, lo cual no pugna con la idea de que el actor, para lograr una sentencia —favorable o no—, necesariamente debe acreditar su interés jurídico en la promoción de su acción. INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. Enseguida, el Pleno aclara que el hecho de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, no significa que el mismo no deba acreditarse, aunque por otra parte, no existe ningún impedimento para que la autoridad, por medio de inferencias lógicas, arribe a la conclusión de que sí se ha actualizado el mismo. Diario Oficial. No está por demás hacer notar que la demostración del interés jurídico no es por sí motivo suficiente para obtener sentencia favorable, pues para ello debe también demostrarse que la pretensión, que es el otro elemento de la acción, se encuentra justificada. Lo anterior obedece a las siguientes consideraciones: 1. Grupo: DE-DEJA-2102-M20-005 Generalidades del Amparo Naturaleza Jurídica y Principios del amparo. el 6 de junio de 2011, sin duda alguna, establece un cambio en Se encontró adentro – Página 24537 Spota, Alberto A. “Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la CN”, ED. ... persona que esté directamente afectada en un derecho subjetivo, interés legítimo o interés difuso, no así en un interés simple. Se aclara que, ya en la décima época de la Corte, se han incorporado diversas figuras en su interpretación y cita el precedente del AR 152/2013. Porque en tiempos de desorden, de confu-sión organizada, de humanidad deshumani-zada, nada debe parecer natural. Si se entiende que la acción consiste en la facultad de instar al órgano jurisdiccional a emitir, previos los trámites correspondientes, una sentencia que resuelva un conflicto o controversia del orden jurídico, únicamente pueden plantearse a través de ella aspectos del orden jurídico por quien justifica ser titular del derecho subjetivo que aduce como fundamento de la sentencia cuyo dictado solicita. Frecuentemente podrá darse, en un mismo asunto, una coincidencia entre los dos tipos de interés, pero el determinante para justificar el ejercicio de la acción es únicamente el jurídico. INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE1. Sobre la Renta, pasando por alto los dispositivos 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. Debemos exponer brevemente la doctrina de Rudolf Ihering, con el objeto de que el lector tenga el antecedente doctrinal de los conceptos utilizados en nuestra legislación, lo que haremos en el siguiente apartado. EL INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL SISTEMA… 47 . Fragmento del programa #YaLoDijoLaCorte de Justicia TV en el que se analiza el el interés simple, el interés jurídico y el interés legítimo para efectos del . V. Consideraciones finales. Véase más sobre legislación e interpretación jurisprudencial en esta enciclopedia mexicana. Se encontró adentroCAPITULO II Capacidad y Personería Partes en el juicio de amparo 5o.- Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o ... INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Abstract. es solamente la afirmación del interés del súbdito de cómo puede comportarse sin temer ninguna consecuencia jurídica desfavorable, es decir, la conducta permitida se explica por la ausencia de normación respecto de dicha conducta. Interés legítimo en el juicio de amparo. En el seno del Poder Reformador de la Constitución, se gesto una modificación al artículo 107 constitucional, a través de la cual se propuso que pueda constituirse como quejoso en un juicio de garantías, aquella persona a quien le asista un interés legítimo en reclamar un acto de autoridad que considere violatorio de sus . La tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala transcrita en segundo lugar es imprecisa, pues le resulta aplicable lo ya dicho en cuanto a que no se proporciona una definición clara del concepto.12. En torno a dicho criterio, existen los siguientes tipos de interés: el simple; legítimo; y jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; Según la reforma constitucional, el promovente del amparo deberá aducir ser titular de un derecho (interés jurídico) o de un interés legítimo individual o colectivo, lo cual excluye al interés simple.1. Por lo que respecta al interés legítimo como eventual elemento de la acción de amparo, también deben identificarse los elementos que lo constituyen, pues son éstos los que deberán acreditarse para justificar la procedencia del correspondiente ejercicio. La reforma a la fracción I del artículo 107 constitucional, establece: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ; un punto de vista, por tanto, no inmanente sino trascendente al Derecho—, la norma jurídica que estatuye un deber de obediencia a los mandatos de la autoridad, no es considerada en modo alguno como "su" derecho.5. En este apartado, el Pleno destaca que gracias a la reforma de 2011, la interpretación con respecto al interés necesario para promover un juicio de amparo, cambió, pues ésta respondía a la redacción específica tanto de la Constitución, como de la Ley de Amparo, mediante la cual, se relacionaba dicho interés con la existencia de un agravio personal y directo. 143. Su distinción con el interés jurídico en materia de amparo radica en que no exige la afectación de un derecho subjetivo para su procedencia. Este criterio no resulta contrario sino coincidente con el señalado, pues la prueba de que el quejoso se encuentra dentro de los supuestos del acto reclamado requiere la demostración del derecho subjetivo y de su afectación por el propio acto. Debe concluirse, pues, en el sentido de que, por disposición constitucional, en el caso del amparo contra actos de tribunales prevalece el interés jurídico sobre el legítimo; pero surge la cuestión de si tal regla es o no aplicable a otro tipo de actos. Dicho de otra forma, el interés colectivo que justifica al legítimo no debe prevalecer sobre el jurídico, salvo los casos en que la pretensión consista en obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma que justifica a este último o se apoye en la circunstancia de que no se dieron los supuestos que legalmente justifican la existencia del derecho subjetivo. kN0��*��$�����)�h��Ï�h�����d�J�t�H! 1. De lo dicho en incisos anteriores, debe concluirse en el sentido de que los elementos que determinan la existencia de un interés legítimo, son los siguientes: 1. AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. Así, se explican los siguientes conceptos: Así las cosas, el Pleno procede a analizar el interés legítimo y determina que este se ubica de manera intermedia, entre el simple y el jurídico, pues no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción, es decir, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. Resuelto el 5 de junio de 2014. "INTERÉS LEGÍTIMO" E "INTERÉS JURÍDICO". Las normas que tutelan al interés jurídico son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente el status jurídico de la persona. Se encontró adentro – Página 112Argumentan , que la Norma Fundamental habla de quien invoque un “ interés legítimo ” mientras que la L.O.T.C. , hace referencia a la “ persona directamente afectada ” o a los que “ hubieran sido parte ” . Se encontró adentro – Página 134... se indica que la “demandante de amparo, hermana de la persona que fue privada de libertad, ha de reconocérsele un interés legítimo para promover este recurso de amparo”, circunstancia esta que además se debe añadir al hecho de haber ... Dichas tesis, al resultar contradictorias entre sí, motivaron que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el procedimiento de unificación de criterios, estableciera las siguientes dos tesis de jurisprudencia: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. Ámbito personal de validez de la sentencia de amparo pronunciada con motivo de un interés legítimo. Se encontró adentro – Página 537162.1.b) CE el concepto de «interés legítimo» como título de legitimación en el amparo, sin embargo la LOTC no lo haya empleado en la legitimación activa del art. 46 ni en la pasiva del art. 47 LOTC. LEGITIMACIÓN VANTES PASIVA Y ... Los derechos son intereses jurídicamente protegidos.3. Se encontró adentro – Página 47... por imperativo constitucional , todo recurrente en amparo ha de observar con el objeto procesal a fin de que este ... para interponer el recurso de amparo , toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo » . Una Escuela Federal autónoma y de excelencia. I. i. ntroDucción. Pertenencia del quejoso a dicha colectividad. Con anterioridad a la reforma constitucional que nos ocupa, el interés legítimo ya se encontraba contemplado en la materia contencioso administrativa, por lo que resulta conveniente analizar algunos criterios judiciales importantes en esta materia. Asimismo, el día 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma constitucional en materia de derechos humanos, misma que tuvo un especial impacto en la redacción del artículo 1º constitucional, mismo que consagró el denominado principio pro persona en su texto. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran acceder (sic) al procedimiento en defensa de sus intereses. En otros términos, por legitimación debe entenderse la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. Debe considerarse al interés jurídico como elemento esencial de la acción procesal juntamente con la pretensión. El concepto de interés legítimo se ha desarrollado principalmente en el derecho administrativo. En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró:9. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artÍculo 107, fracciÓn i, de la constituciÓn polÍtica de los estados unidos mexicanos. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las anteriores consideraciones plantean la necesidad de acudir a otros criterios para la definición y distinción de los términos que nos ocupan y, para ello, puede considerarse que si tanto el interés jurídico como el legítimo se encuentran tutelados por normas jurídicas generales, es factible establecer su diferencia atendiendo al tipo de normas que a cada uno de ellos tutelan. Pero debe tenerse presente el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, que establece que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, lo que significa que, por hacerse referencia a la titularidad de un derecho subjetivo, tratándose de esos actos, no opera el interés legítimo sino solamente el jurídico, por lo que aquél sigue siendo considerando por la Constitución interés simple en tanto no legitima el ejercicio de la acción. Excede a los límites del presente estudio definir con precisión este último concepto, aunque puede señalarse que existen dos posibilidades para el efecto: a), entenderlo como los procedimientos para hacer efectivos esos derechos, por ejemplo, el juicio de amparo, y b), entenderlo como los derechos de carácter meramente formal, como el de la necesidad de orden escrita para producir actos de molestia a que se refiere el artículo 16 constitucional, que puede verse simplemente como una garantía del respeto de derechos humanos propiamente dichos. Ello obedece a que, si como se ha señalado, mediante el ejercicio de la acción sólo pueden plantearse controversias del orden jurídico, ambas partes deben contar con legitimación jurídico procesal, es decir, con interés jurídico. Esto lo podremos comprobar en lo que sigue. I, párrs. Resuelto el 5 de junio de 2014. Arribándose a tal conclusión, pues se asume que, si el Constituyente hubiese considerado que dicho interés jurídico era el aplicable para la procedencia de todos los juicios de amparo, no hubiese realizado la distinción que se aprecia entre el primer y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, en virtud de lo cual, se requiere dotar de contenido a este interés consagrado en el texto constitucional. 1. Por otra parte, el interés legítimo, elemento novedoso que desde el 2013 se encuentra establecido en la Ley de Amparo, establece que un juicio de amparo puede promoverse también por afectaciones indirectas derivadas de una situación especial frente al orden jurídico, como la que tienen, por ejemplo, las Organizaciones de la Sociedad Civil . En consecuencia, deben distinguirse, conforme a esta teoría, dos clases distintas de intereses: los no protegidos y los protegidos jurídicamente por medio de de la acción judicial. Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el "interés jurídico" del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un "interés legítimo" lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas (cursivas añadidas). 142. Esto es, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible. (V Región) 14 K (10ª), Tesis aislada, Materia común) INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS . Diferencia entre interés legítimo e interés jurídico. , obligaciones erga omnes. (Registro 2005078, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Décima época, 2013, p. 1182, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Tesis XXVI.5º. En otros términos, el interés adquiere el carácter de jurídico cuando el objeto al cual se inclina el ánimo se encuentra tutelado por normas jurídicas. CONTENIDO: Las partes en el juicio de amparo - El quejoso - La autoridad responsable en el juicio de amparo - El tercero perjudicado en el juicio de amparo - El ministerio público federal como parte en el juicio de amparo - El ministerio ... Así, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.